Conteo de votos ante una instancia jurisdiccional

En la jornada electoral del 6 de junio se eligieron 500 diputaciones federales, y de manera concurrente se celebraron elecciones en las 32 entidades federativas. En cuanto al Proceso Electoral Federal 2021, los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral (INE) concluyeron  el 11 de junio pasado el escrutinio y cómputo del cien por ciento de las 163 mil 666 actas a nivel nacional para la elección de diputaciones federales por mayoría relativa; por lo que el 13 de junio, el Consejo General del INE inició los cómputos de circunscripción plurinominal para incorporar a la votación obtenida en la elección de diputaciones federales por el principio de Mayoría Relativa, la recibida en las casillas especiales por los electores que se encontraban en tránsito y que, por esta circunstancia, no estuvieron en aptitud de sufragar para las candidaturas uninominales, pero sí por la lista de candidaturas de la circunscripción plurinominal correspondiente.

 

 

Desde la sesión extraordinaria del Consejo General del INE del 9 de junio, la autoridad electoral dio por recibido el Informe sobre la instalación de los Consejos Locales para efectuar el cómputo de circunscripción plurinominal relativa a la elección de diputaciones federales por el principio de Representación Proporcional, para efecto de que el señalado domingo posterior a la elección, el 13 de junio pasado, inició el desarrollo de los cómputos de circunscripción en los Consejos Locales del INE en las siguientes circunscripciones: Guadalajara, para la primera circunscripción; Monterrey, para la segunda circunscripción; Xalapa, para la tercera circunscripción; Ciudad de México, para la cuarta circunscripción; Toluca, para la quinta circunscripción.

 

 

Por lo anterior, cualquier recuento de paquetes electorales o de casillas ante los Consejos Distritales del INE, debió concluir antes del domingo 13 de junio (art. 311, numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales -LGIPE). Así, la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inició con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos locales del INE, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -TEPJF- (art. 225 de la LGIPE).

 

 

Ahora bien, recordemos que el Cómputo Distrital es la suma de los resultados anotados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas que se instalan en un distrito electoral. El órgano encargado del cómputo es el Consejo Distrital del INE, integrado por consejeros electorales distritales y representantes de los partidos políticos; el Consejo General del INE determinará para cada Proceso Electoral el personal que podrá auxiliar a los Consejos Distritales en el recuento de votos en los casos establecidos en la LGIPE (art. 309, de la LGIPE).

 

 

En ese orden de ideas advertimos que el recuento de votos puede darse en un primer momento ante la autoridad administrativa electoral, esto es  ante el Consejo Distrital del INE que corresponda en el momento en que realiza el procedimiento para efectuar el cómputo distrital de la votación; o bien, puede solicitarse ante la Sala Regional correspondiente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) que se encuentre conociendo del juicio de inconformidad interpuesto en contra del referido cómputo distrital.

 

 

Cabe recordar que el juicio de inconformidad electoral es el medio de impugnación por excelencia, el cual conoce el TEPJF derivado de las demandas presentadas por los partidos políticos y coaliciones por regla general, y excepcionalmente de los candidatos a cargos de elección popular; para cuestionar la validez de una elección, la legalidad de los resultados asentados en las actas de cómputo, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez en la elección de diputados, en las cuales pueden hacer valer causales de nulidad de votación recibida en casilla; causales de nulidad de elección y causas de inelegibilidad de los candidatos (art. 49 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral -LGSMIME-).

 

 

En ese orden de ideas, el recuento de votos consiste en aquella determinación de los órganos electorales en el resulta ineludible volver a contar los votos, que en un inicio fueron computados; considerando que existen situaciones que dejan en duda, respecto de la certeza o validez de los resultados electorales en una casilla determinada.

 

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 311 de la LGIPE describe el procedimiento para efectuar el cómputo distrital de la votación para las diputaciones federales, así como los supuestos bajo los cuales se puede llevar a cabo un recuento de votos; por lo cual señala en un primer supuesto en el cual se puede autorizar la apertura de paquetes sin muestra de alteración, con la finalidad de cotejar el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados de la misma.

 

 

Sin embargo, el supuesto por el cual es preciso realizar el recuento de votos por los Consejos Distritales del INE, se actualiza si los resultados de las actas no coinciden, o se detectasen alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente; para lo cual se deberá abrir el paquete en cuestión y se contabilizarán las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el acta correspondiente (311, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE).

 

 

En dicho procedimiento se podrá verificar si al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 291 de la LGIPE, el cual señala las reglas siguientes: se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político; se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado;

 

 

Atentos a lo anterior, advertimos que de una interpretación a contrario sensu de la ley comicial federal, establece los supuestos por los cuales resulta procedente realizar el recuento ante el TEPJF, y es precisamente en caso de que no se hayan corregido los errores en las actas originales de escrutinio y cómputo ante los Consejos Distritales del INE, o bien, cuando el recuento de votos ya se haya realizado ante dichos consejos, por lo cual el TEPJF no podrá volver a realizarlo en los siguientes términos:

1) Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido para dichos efectos, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) (art. 311, numeral 8 de la LGIPE).

 

 

2) En ningún caso podrá solicitarse al TEPJF que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de recuento en los Consejos Distritales del INE (art. 311, numeral 9 de la LGIPE).

 

 

Por su parte, el artículo 21 Bis de la LGSMIME establece que el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las Salas del TEPJF solamente procederá cuando:

 

 

1) El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente;

 

 

2) Las leyes electorales locales no prevean hipótesis para el nuevo escrutinio y cómputo por los órganos competentes o previéndolas se haya negado sin causa justificada el recuento;

 

 

3) Las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos.

 

 

4) No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

 

 

En ese contexto el artículo 76 de la LGSMIME señala las causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, y en el inciso a), contempla la causal “Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos”.

 

 

Por lo anterior, el recuento de votos por parte del TEPJF procede siempre y cuando el Consejo Distrital no haya realizado nuevamente el escrutinio y cómputo, y en ese sentido los demandantes no puede plantear ante dicha autoridad jurisdiccional, causales de nulidad que tengan por objeto estudiar los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de casilla que ya hayan sido corregidos por los Consejos Distritales así como las demás hipótesis señaladas; en consecuencia, resulta improcedente que el TEPJF realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto del procedimiento de recuento seguido ante dicha autoridad administrativa electoral.

 

 

Por lo cual, el recuento de votos procede ante el TEPJF en caso de que no se haya realizado el procedimiento contemplado en el artículo 311, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE, que señala los supuestos en los cuales el Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando: a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado; b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

 

 

Además de lo anterior, es preciso señalar el supuesto en el cual, el Consejo Distrital debe realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, el cual se actualiza cuando la diferencia entre el candidato ganador y el segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados (art. 311, numeral 2 de la LGIPE); de darse los supuestos señalados el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, con excepción de las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento (art. 311, numeral 3 de la LGIPE).

 

 

Por el contrario, si el recuento de votos resulta procedente por parte del TEPJF al acreditar que no se hayan realizado por el Consejo Distrital correspondiente el procedimiento antes señalado, dicha autoridad jurisdiccional puede ordenar realizar las diligencias procedentes para efecto de acreditar que se incurrieron en errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de casilla y en su caso, ordenar el recuento de votos; para lo cual ordenará la apertura de paquetes electorales, con la finalidad de contabilizar las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos de conformidad con las reglas señaladas en el citado artículo 291 de la LGIPE.

 

 

Por lo anterior y en caso de que el TEPJF haya constatado los errores asentados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla y en su caso, al ordenar el recuento de votos resulte en un cambio de ganador, además de declarar la nulidad de los votos correspondientes que en su caso se haya determinado y realizar un nuevo cómputo en el resultado de la elección, dejará sin efectos la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría otorgada por parte del Consejo Distrital al entonces ganador y ordenará expedirla a favor del nuevo ganador.

 

 

Finalmente es de señalar que los juicios de inconformidad que se interpusieron con motivo del Proceso Electoral Federal 2020-2021 para elección de diputaciones federales deberán quedar resueltos el próximo 3 de agosto de conformidad con el artículo 58 de la LGSMIME.

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Jorge Sánchez

Magistrado Jorge Sánchez Morales

Sala Regional Guadalajara  TEPJF

 

Nació el 19 de febrero de 1968 en la ciudad de Puebla, donde realizó su instrucción básica y media e ingresó a la Universidad Popular Autónoma de Puebla (UPAEP), ahí recibió dos nominaciones por mérito al estudio 1985 y 1986 y la mención académica en 1991. Obtuvo el título de licenciado en Derecho en 1992, el grado de Maestría en 2016 y el Doctorado en 2018.

 

De 1993 a 2001 fue abogado externo de Bancomer, S.A.; Multibanco Mercantil Probursa S.A. y Banco Bilbao Vizcaya-México, S.A. entre otras instituciones financieras

En 2001 fue secretario de estudio y cuenta del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, donde permaneció hasta 2006.

Ingresó al ámbito administrativo electoral, uniéndose al entonces Instituto Federal Electoral (IFE) como Consejero en el Estado de Puebla, desempeñándose como presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos en el Proceso Electoral Federal 2005-2006.

En 2006 fue designado presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla para el periodo 2006-2012.

Desde 2015 ocupó el cargo de magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, designado por el Pleno del Senado de la República.

Durante el mes de agosto de 2016 participó en el Proceso de selección de magistrados de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

A partir del 23 de febrero del 2017 a propuesta del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por designación del Senado de la República, ocupa el cargo demagistrado de la Sala Regional Guadalajara, Primera Circunscripción Plurinominal del TEPJF.

Por invitación de la George Washington University The Graduate School Of Political Management, participó como observador internacional en la elección presidencial en Estados Unidos en noviembre de 2008, en la cual resultó electo presidente de los Estados Unidos Barack Obama; y en noviembre de 2016 cuando se eligió como presidente a Donald Trump.

Así mismo participo por grupo UNIORE como observador internacional en las Elecciones Generales de Honduras en noviembre de 2017.