Conflicto electorales y medios de impugnación

El pasado 6 de junio se celebró la jornada electoral del Proceso Electoral Federal  2021, el cual fue concurrente con los procesos electorales celebrados en las 32 entidades federativas, y se renovó la totalidad de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Recordemos que de conformidad con la geografía electoral el territorio nacional se divide en 300 distritos, dentro de los cuales se instalaron los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral (INE); quienes tienen entre sus atribuciones, las de realizar el cómputo y declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa, así como los cómputos distritales de la elección de diputados de representación proporcional  para este Proceso Electoral Federal 2020-2021.

Así, los Consejos Distritales del INE a partir de las 8:00 horas del miércoles 9 de junio comenzaron a realizar el cómputo de la elección de diputaciones federales el cual concluyó el 11 de junio pasado. De conformidad con el INE, atendiendo a reglas para los cómputos distritales y con el apoyo de la información capturada en el sistema de registro de actas; se estimó la realización de recuentos a 97 mil 126 paquetes electorales, incluyendo actas de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, correspondientes al 59.54% de las actas a computar. Sin embargo, cualquier recuento de paquetes electorales o de casillas, debe concluir antes de este domingo 13 de junio (art. 311, numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE).

Por lo anterior, la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del INE, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) (art. 225 de la LGIPE).

En ese orden de ideas, el artículo 41, Base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza que se establecerá un sistema de medios de impugnación, el cual dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales garantizando la protección de los derechos políticos de los ciudadanos; por lo cual, cuando los partidos políticos, coaliciones o candidatos no estén conformes con el resultado de las elecciones, tienen el derecho de impugnar en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, a través del juicio de inconformidad, el cual procede para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales donde se considera que violentaron normas constitucionales o legales relativas a las elecciones, ya sea de diputados, tanto por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional.

En esta etapa del proceso electoral se dirimen los conflictos electorales relacionados con los resultados de la elección, por lo cual, es una de las etapas más álgidas del proceso comicial.  Es cuando los partidos políticos y candidatos acuden a este juicio para impugnar los triunfos de los contendientes y revertir sus derrotas electorales, con la finalidad de modificar los resultados en los cómputos distritales, los cuales a su vez serán la base para la asignación de diputaciones de representación proporcional; en el cual pueden aducir la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección o por error aritmético, cuestionar la elegibilidad de un candidato electo, entre otras impugnaciones.

El juicio de inconformidad electoral es el medio de impugnación por excelencia, en tanto que lo pueden hacer valer los partidos políticos por regla general, y excepcionalmente de los candidatos a cargos de elección popular para cuestionar la validez de una elección, la legalidad de los resultados asentados en las actas de cómputo, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría, en la elección de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por las causas, en los supuestos y para los efectos establecidos en la ley de la materia (art. 49 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME-). La naturaleza jurídica del juicio de inconformidad consiste en que es un medio de impugnación de carácter jurisdiccional en tanto que se promueve ante el TEPJF, y se interpone a instancia de parte para controvertir los resultados de una elección.

Efectivamente, solo a través de este juicio, el TEPJF podrá declarar la nulidad de uno o varios votos, de una o varias casillas o de toda una elección (distrital, estatal o nacional), además de declarar la inelegibilidad de los candidatos. A través del juicio de inconformidad, se pueden hacer valer: causales de nulidad de votación recibida en casilla; causales de nulidad de elección y causas de inelegibilidad de los candidatos.

Por lo tanto, el juicio de inconformidad podrá ser interpuesto por los partidos políticos, coaliciones o candidatos, en contra de las determinaciones dictadas por las autoridades administrativas electorales relativas a las elecciones de diputados federales por ambos principios en este Proceso Electoral Federal 2020-2021, y de manera exclusiva en la etapa de resultados y de declaraciones de validez en los siguientes supuestos y bajo las condiciones que se señalan:

1. En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa: Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección; Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas y; Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético (art. 50, numeral 1, inciso b), de la LGSMIME).

2.  En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas: Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o; Por error aritmético (art. 50, numeral 1, inciso c), de la LGSMIME).

3. Escrito de protesta. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, el cual debe contener los siguientes requisitos: El partido político que lo presenta; La mesa directiva de casilla ante la que se presenta; La elección que se protesta; La causa por la que se presenta la protesta; Cuando se presente ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberán identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan; El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta; Deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales; De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del Consejo Distrital ante el que se presente (art. 51 de la LGSMIME).

4. Requisitos especiales del escrito de demanda: Además de cumplir con los requisitos exigidos para los medios de impugnación electoral en general, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes: Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; La mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna; La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas; El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa; La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.

5. Competencia. Es competentes para resolver los juicios de inconformidad; La Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal a la que pertenezca la autoridad responsable de los actos referentes a la elección de diputados  por ambos principios (art. 53 LGSMIME).

6. Legitimación y personería: El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos y coaliciones; por lo que refiere a los candidatos, pueden impugnar exclusivamente por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría (art. 54.1 LGSMIME). Por su parte, la jurisprudencia electoral ha ampliado la legitimación para promover el juicio de inconformidad durante el desarrollo del proceso electoral, aquellos que resulten agraviados con una resolución emitida en el procedimiento de responsabilidad, con la finalidad de garantizar el efectivo acceso a la justicia, a través del sistema de medios de impugnación (Tesis IV/2009).

7. Plazos y términos: La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos Distritales de la elección presidencial y de diputados por ambos principios (art. 55.1 de la LGSMIME); El juicio está diseñado para controvertir los actos o resoluciones dictados por las autoridades administrativas en la sesión de cómputo distrital, cuando los consideren ilegales, lo que implica la existencia objetiva del acto de cómputo distrital atinente y no la sesión permanente en su integridad. Por tanto, en este supuesto, el plazo para impugnar comienza a partir de que concluye, precisamente, la práctica del cómputo distrital de la elección que se reclame y no a partir de la conclusión de la sesión del cómputo distrital en su conjunto (Jurisprudencia 33/2009).

8. Efectos de las sentencias: Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad podrán tener los efectos siguientes: Confirmar el acto impugnado; Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección presidencial cuando se den los supuestos, y modificar en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva; Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den los supuestos, y modificar en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa de las elecciones de diputados y senadores, según corresponda; Revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato a diputado o senador; otorgarla al candidato o fórmula de candidatos que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en uno o, en su caso, de varios distritos; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa respectivas, según la elección que corresponda; Declarar la nulidad de la elección de diputados o senadores y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos; Revocar la determinación sobre la declaración de validez u otorgamiento de constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría en las elecciones de diputados y senadores, según corresponda, y; Hacer la corrección de los cómputos distritales, de entidad federativa o nacional cuando sean impugnados por error aritmético (art. 56.1 de la LGSMIME).

Cabe señalar que la sentencia que declara la nulidad de la votación recibida en casilla sólo debe afectar a la elección impugnada, por lo que, si se controvirtió la elección de diputados de mayoría relativa, no puede afectar el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, si éste no fue objeto de controversia (Jurisprudencia 34/2009)

9. Modificación de actas de cómputo y principio de definitividad. Las Salas del TEPJF podrán modificar el acta o las actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto abran al resolver el último de los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección, en un mismo distrito electoral uninominal o en una entidad federativa; Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputado, senador o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos previstos en la ley, la Sala competente del TEPJF decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente (art. 57.1 de la LGSMIME); Las sentencias que recaigan en los juicios de inconformidad presentados en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores que no sean impugnados en tiempo y forma, serán definitivas e inatacables (art. 59 de la LGSMIME).

Finalmente es necesario recordar que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales del INE en el procedimiento de apertura de paquetes y de recuento de cómputos distritales, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el TEPJF (art. 311, numeral 8 de la LGIPE); además de que en ningún caso podrá solicitarse a dicho órgano jurisdiccional que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales (art. 311, numeral 9 de la LGIPE).

Anteriores

Jorge Sánchez

Magistrado Jorge Sánchez Morales

Sala Regional Guadalajara  TEPJF

 

Nació el 19 de febrero de 1968 en la ciudad de Puebla, donde realizó su instrucción básica y media e ingresó a la Universidad Popular Autónoma de Puebla (UPAEP), ahí recibió dos nominaciones por mérito al estudio 1985 y 1986 y la mención académica en 1991. Obtuvo el título de licenciado en Derecho en 1992, el grado de Maestría en 2016 y el Doctorado en 2018.

 

De 1993 a 2001 fue abogado externo de Bancomer, S.A.; Multibanco Mercantil Probursa S.A. y Banco Bilbao Vizcaya-México, S.A. entre otras instituciones financieras

En 2001 fue secretario de estudio y cuenta del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, donde permaneció hasta 2006.

Ingresó al ámbito administrativo electoral, uniéndose al entonces Instituto Federal Electoral (IFE) como Consejero en el Estado de Puebla, desempeñándose como presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos en el Proceso Electoral Federal 2005-2006.

En 2006 fue designado presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla para el periodo 2006-2012.

Desde 2015 ocupó el cargo de magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, designado por el Pleno del Senado de la República.

Durante el mes de agosto de 2016 participó en el Proceso de selección de magistrados de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

A partir del 23 de febrero del 2017 a propuesta del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por designación del Senado de la República, ocupa el cargo demagistrado de la Sala Regional Guadalajara, Primera Circunscripción Plurinominal del TEPJF.

Por invitación de la George Washington University The Graduate School Of Political Management, participó como observador internacional en la elección presidencial en Estados Unidos en noviembre de 2008, en la cual resultó electo presidente de los Estados Unidos Barack Obama; y en noviembre de 2016 cuando se eligió como presidente a Donald Trump.

Así mismo participo por grupo UNIORE como observador internacional en las Elecciones Generales de Honduras en noviembre de 2017.