Se incorpora el juicio para la protección de los derechos político–electorales de la ciudadanía en Puebla

El pleno ejercicio de sus derechos inherentes a un estado social-democrático.

El 15 de julio pasado, el Congreso del Estado Puebla aprobó diversas reformas al Código de Instituciones y Procesos Electorales de dicha entidad (CIPEEP), entre las que destaca el establecimiento de un mecanismo de protección especializado para la defensa de los derechos políticos del ciudadano.

De conformidad con la exposición de motivos de la citada reforma, la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tiene como una de sus finalidades, la imperante necesidad de proveer de mecanismos e instrumentos jurisdiccionales a los ciudadanos para el pleno ejercicio de sus derechos inherentes a un estado social-democrático y garante de la protección de los derechos humanos.

Si bien es cierto que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME), contempla la existencia del juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano en su artículo 79; el CIPEEP no contemplaba un procedimiento especial para la protección de esos derechos, equiparando únicamente el recurso de apelación para suplir esta deficiencia, únicamente en casos limitados por el propio ordenamiento local.

En ese sentido, el Congreso de Puebla consideró que, con la finalidad de ser congruente con la evolución en la tutela de derechos políticos en la legislación electoral de esa entidad, y prever un medio de impugnación que contribuya a estructurar un sistema integral de justicia en materia electoral, resultaba imperativo la incorporación del juicio para la protección de los derechos político–electorales de la ciudadanía (JPDPEC).

El artículo 353 Bis que fue adicionado al CIPEEP, establece que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla tiene la obligación de garantizar la tutela jurisdiccional de los derechos político-electorales de la ciudadanía que participen en los procesos electorales que se celebren en el Estado, y por tanto tiene competencia para resolver dicho medio de impugnación en los siguientes casos y cuando los demandantes consideren que: existan violaciones a los derechos político-electorales de ser votada o votado ante la negativa del registro de su candidatura; vulneren el derecho de asociación para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, al negarles el registro como partido político o agrupación política local; que un acto o resolución de la autoridad o de un partido político al que está afiliado es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales; por violaciones durante los procesos internos de los institutos políticos para la elección de dirigentes y selección de candidaturas a puestos de elección popular; en contra de sanciones impuestas por el instituto electoral local o un partido político; se vulneren los derechos a la información o de petición en materia político-electoral; y en contra de los actos y resoluciones que violenten el derecho para integrar las autoridades electorales del Estado.

El artículo de mérito señala que el plazo para la interposición del juicio será de tres días contados a partir del día siguiente a aquel en se tenga conocimiento del acto que se recurre. Los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltos en tiempo para garantizar los derechos de los militantes, para que una vez agotado, pueda ser impugnado ante el Tribunal local, a menos que cause un perjuicio irreparable o exija mayores requisitos que el citado Código exige para su interposición.

Las resoluciones que recaigan a los JPDPEC serán definitivas e inatacables, y de conformidad con el artículo 373, fracción II, del CIPEEP deberán emitirse fuera de proceso electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que sea recibido por el Tribunal local, y durante el desarrollo del proceso electoral, dentro de los cuatro días.

La reforma que incorpora el juicio ciudadano al ordenamiento electoral de Puebla, de conformidad con un precedente de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cumple con la exigencia de contemplar un verdadero medio impugnativo con el cual salvaguardar los derechos político-electorales del ciudadano, ante la falta de un medio de defensa que haga efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, consagrada en el segundo párrafo, del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (SUP-JDC-12640/2011).

Además, dicha reforma resulta coincidente con los estándares internacionales establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que señala el deber de los estados de remover obstáculos que puedan existir para que las personas tengan acceso a la justicia, pues la tolerancia de circunstancias o condiciones que impidan a los individuos contar con un recurso efectivo, que sea sencillo, rápido y adecuado  para  proteger  sus  derechos, resulta violatorio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Caso Hilaire y otros Vs. Trinidad y Tobago).